EXPEDIENTE: SUP-REC-056/97

 

       RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA

 

       SALA DE PRIMERA INSTANCIA: SALA REGIONAL DE LA TERCERA CIRCUNSCRIPCION  PLURINOMINAL CON SEDE EN XALAPA-ENRIQUEZ, VERACRUZ

 

       MAGISTRADO PONENTE: J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

       SECRETARIO: LIC. GUSTAVO AVILES JAIMES

 

 

 

México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS para resolver los autos que integran el expediente citado al rubro, relativo al recurso de reconsideración promovido por el Partido de la Revolución Democrática, a través de quien se ostenta como representante, el C. licenciado Uriel Flores Aguayo, en contra de la sentencia del tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, dictada por la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el expediente del juicio de inconformidad número SX-III-JIN-045/97, y

 

 R E S U L T A N D O    

 

I. El trece de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el Consejo Distrital en el IX Distrito Electoral Federal en el Estado de Chiapas, C. Servando Cruz Solís, promovió juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y, consecuentemente, contra la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, expedida en favor de los C.C. Carlos Orsoe Morales Vázquez, como propietario, y Celso Cruz Farrera, como suplente, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, habiéndose identificado dicho juicio de inconformidad con el número de expediente SX-III-JIN-045/97.

 

II. El dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante suplente ante el Consejo Distrital ya mencionado, C. Carlos César Santiago Angel, compareció como tercero interesado al juicio de inconformidad ya precisado.

 

III. El tres de agosto de mil novecientos noventa y siete, la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz, dictó sentencia definitiva en el expediente precisado, si bien el recurrente manifiesta en su escrito de impugnación que fue dictada el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

IV. EL cuatro de agosto de mil novecientos noventa y siete, se notificó la sentencia señalada en el Resultando precedente a los partidos Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, con la aclaración de que el recurrente manifiesta en su escrito que recibió tal notificación el veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete.

 

V. El siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Partido de la Revolución Democrática, a través del C. licenciado Uriel Flores Aguayo, quien se ostentó como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral con residencia en la ciudad de Xalapa Enríquez, Veracruz, interpuso recurso de reconsideración en contra de la misma sentencia precisada en el Resultando III de este fallo.

 

VI. El ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, se recibió el oficio número TEPJF-SRX-P-297/97, de la misma fecha, suscrito por el Magistrado Presidente de la Sala Regional precisada, mediante el cual remite, el recurso de reconsideración interpuesto por el  C. licenciado Uriel Flores Aguayo, ostentándose como representante del Partido de la Revolución Democrática.

 

VII. Por acuerdo del ocho de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó turnar al Magistrado Ponente el expediente SUP-REC-056/97, integrado con motivo del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VIII. El diez de agosto de mil novecientos noventa y siete, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, fue recibido el oficio número TEPJF-SRX-P-308/97, de la misma fecha, signado por el Magistrado Presidente de la Sala Regional precisada, por el cual informa que dentro del plazo legal no compareció coadyuvante alguno y tampoco partido político como tercero interesado, respecto del recurso de reconsideración interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática. 

 

IX. Por acuerdo del doce de agosto de mil novecientos noventa y siete, el Magistrado Electoral Instructor requirió al C. licenciado Uriel Flores Aguayo, con fundamento en los artículos 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que en el término de veinticuatro horas, contadas a partir del momento en que se le notificara el auto correspondiente, remitiera a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, una copia certificada del documento mediante el cual acreditara que su personería está registrada ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral correspondiente a la sede de la Sala Regional cuya sentencia impugnó mediante el recurso de reconsideración, con el apercibimiento de tener por no presentado el recurso de reconsideración en caso de que no cumpliera con el requerimiento.

 

El auto que contiene el acuerdo antes mencionado fue notificado a uno de los autorizados por el recurrente para tales efectos, licenciado Fernando Vargas Manríquez, en la misma fecha, a las trece horas con cinco minutos, según constancia que corre agregada en autos a fojas 37.

 

X. Mediante promoción de trece de agosto del año en curso, recibida en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a las 12:15 horas del día de su fecha, Fernando Vargas Manríquez pretendió dar cumplimiento al requerimiento indicado en el apartado anterior. Para ello, exhibió una copia certificada del instrumento notarial veintiséis mil cuatrocientos ochenta y nueve, volumen número 529, folio número 142 mediante la cual se le otorga Poder Especial por el señor Andrés Manuel López Obrador, como Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en favor, entre otros, del citado señor Fernando Vargas Manríquez; además, exhibió un escrito de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete, en la que aparecen impresos los sellos originales de la Presidencia y de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante la cual pretende acreditar la personería de Uriel Flores Aguayo como Representante ante el Consejo Local en el Estado de Veracruz, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reconsideración, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, y 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 189, fracción I, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. El recurso de reconsideración que se analiza debe tenerse por no presentado de conformidad con lo previsto en los artículos 63, párrafo 1, y 65, párrafo 1, en relación con el 9, párrafo 1, inciso c), y 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con apoyo en los siguientes razonamientos.

 

En efecto, consta en autos que el C. licenciado Uriel Flores Aguayo no exhibió el documento para acreditar la personería que ostenta, como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral, con residencia en la ciudad de Xalapa-Enríquez, Veracruz. Por este motivo, en el auto de doce de agosto último se le requirió la presentación del documento con el que acreditara dicha personería.

 

Una vez practicada la notificación del auto de requerimiento, Fernando Vargas Manríquez pretendió darle cumplimiento, mediante la promoción presentada el trece de agosto del año curso, ante la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Sin perjuicio de lo anterior, esta Sala Superior considera que debe agregarse dicha promoción al expediente, para que surta los efectos legales procedentes, por lo siguiente:

 

El artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, concede a los magistrados instructores la facultad de requerir al promovente, para que acompañe la documentación necesaria para acreditar su personería, dentro de un plazo de veinticuatro horas, contados a partir del momento de la notificación del auto, con apercibimiento de tener por no presentado el juicio o recurso de que se trate.

 

El artículo 9, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento procesal electoral citado permite al promovente designar a personas para oír y recibir en su nombre notificaciones.

 

Aunque literalmente no precisa la ley las facultades de que están investidos los autorizados, de una correcta intelección del segundo precepto citado, se puede colegir que la autorización hecha por el promovente entraña una manifestación de voluntad del autorizante (que es una forma elemental del género del mandato y la representación, desde luego sin tener todas sus características), para auxiliarse de otras personas en actividades menores, relacionadas con el asunto, como enterarse del contenido de los distintos trámites y resoluciones que se emiten, para estar en posibilidad de cumplir oportunamente lo que corresponda o asumir la actitud conveniente a sus intereses, sobre todo cuando el órgano jurisdiccional emite una decisión en la que le impone cierta carga procesal y le concede un breve plazo para satisfacerla; pues si se conviene en que esa es la finalidad perseguida, se debe presumir que se le faculta para presentar las promociones necesarias para cumplir el requerimiento para acreditar la personería del promovente, en consideración al principio general existente para resolver las situaciones imprevistas que se le presentan a quien actúa en nombre de otro, cuando no tiene instrucciones y no está en condiciones de recibirlas con la oportunidad suficiente para evitar perjuicios al otorgante, relativo a que debe tomar la decisión más conveniente para éste, sobre todo si se toma en cuenta que los representantes de los partidos políticos muchas veces radican fuera del lugar donde se sigue el asunto, y se desplazan con frecuencia fuera de la población en que residen, lo que puede ocasionar que e el breve lapso que se les concede para cumplir, que además se cuenta de momento a momento, no alcancen a hacerlo directamente; que el objeto del requerimiento no necesita de conocimientos específicos y profundos del negocio, pues consiste únicamente en la presentación física de documentos; y que por otra parte no se altera el contenido de la litis ni los principios de igualdad y equidad de las partes, porque sólo se trata de cumplir una formalidad ad probationem, cuya insatisfacción inicial no produce de inmediato la preclusión, ya que se da oportunidad para subsanarla.

 

Esta interpretación no se opone a lo dispuesto en el artículo 65 del ordenamiento procesal invocado, en el que se determina limitativamente quiénes son los representantes de los partidos políticos a los que se les confiere personería para comparecer al tribunal, porque no extiende a otros sujetos dicha personería, sino únicamente determina con mayor exactitud la relación existente entre el representante legitimado y la persona autorizada por éste, respecto de actos de poca trascendencia.

 

Esta promoción no es admisible legalmente en razón de lo siguiente:

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 65, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la especie, la legitimación para la interposición del recurso de reconsideración corresponde exclusivamente a los partidos políticos, quienes podrán actuar por conducto del representante que promovió el juicio de inconformidad, el representante que compareció como tercero interesado o el representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral que corresponda a la sede de la Sala Regional que dictó el fallo recurrido. Del examen que se realiza a los autos de esta reconsideración, puede apreciarse que la demanda que dio origen al juicio de inconformidad SX-III-JIN-045/97, fue promovida por Servando Cruz Solís, en representación del Partido Revolucionario Institucional, mientras que el C. Carlos César Santiago Angel compareció en representación del Partido de la Revolución Democrática, como partido tercero interesado. Por su parte, el promovente del recurso de reconsideración en que se actúa es el licenciado Uriel Flores Aguayo. Por tanto, dicho promovente no cumple ninguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del precepto legal invocado.

 

Asimismo, tampoco acreditó el promovente del recurso de reconsideración su personería como representante ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral que corresponde a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, dado que el documento exhibido por Fernando Vargas Manríquez resulta inadecuado para acreditar fehacientemente la personería del licenciado Uriel Flores Aguayo, toda vez que el documento exhibido no es una constancia expedida por la autoridad electoral, en la que se le reconozca como representante del partido actor, es decir, no está expedida por el presidente y secretario del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Xalapa-Enríquez, Veracruz, sino que se trata, como lo reconoce el firmante, de un "acuse de recibo del oficio No. LGR-086/97 de fecha doce de febrero de mil novecientos noventa y siete..." por el que el C. Leonel Godoy comunicó, en febrero de 1997, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, que el Partido de la Revolución Democrática designó como su representante ante el Consejo Local en el Estado de Veracruz, a Uriel Flores, pero no se puede conceder pleno valor probatorio a ese documento, si se atiende a las reglas de la lógica, de la sana critica y de la experiencia, como lo manda el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque sólo es una comunicación que ni siquiera está dirigida al Consejo Local del Instituto en Veracruz y tampoco está respaldada por otros documentos, como pudieran ser la constancia de acreditación expedida por el Consejo Local referido, el acta de la asamblea donde se hizo la designación o el funcionario partidista que la hizo y sus facultades estatutarias para tal efecto.

 

En este orden de ideas, resulta intrascendente que el documento en cuestión contenga los sellos originales que el firmante precisa, pues la existencia de esos sellos no le da el carácter de documento público, sino únicamente que se trata de un documento privado de quien lo expidió y suscribió.

 

En esas condiciones, procede tener por incumplido el requerimiento hecho por auto de doce de agosto del año en curso, y al no acreditarse la personería del C. licenciado Uriel Flores Aguayo, como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz que corresponde a la sede de la Sala Regional cuya sentencia se impugna, se debe hacer efectivo el apercibimiento decretado y tener por no presentado el recurso de reconsideración.

 

Por lo expuesto y fundado, se:

 

 

 

 

 R E S U E L V E

 

UNICO. Se TIENE POR NO PRESENTADO el recurso de reconsideración SUP-REC-056/97.

 

Notifíquese personalmente al Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Avenida Viaducto Tlalpan, número cien, esquina Periférico Sur, Edificio "A", colonia Arenal Tepepan, delegación Tlalpan, por conducto de su representante o los autorizados para recibir notificaciones, Fernando Vargas Manríquez, Vicente Loredo Méndez o Héctor Romero Bolaños; por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral y a la Oficialía Mayor de la Cámara de Diputados, acompañando en todos los casos copia certificada de esta sentencia, en los términos previstos en el artículo 70, párrafo 1, incisos a), b) y c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firman los CC. Magistrados Electorales José Luis de la Peza Muñoz Cano, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Mauro Miguel Reyes Zapata y José de Jesús Orozco Henríquez, bajo la presidencia del primero y este último como ponente en el presente asunto, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR

 

 

 

 MAGDO. JOSE LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 

 

 


 SUP-REC-056/97

 

 

 

 MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ  ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 

 MAGISTRADA      MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO  J. FERNANDO OJESTO

HIDALGO      MARTINEZ PORCAYO

 

 

 

 

 MAGISTRADO      MAGISTRADO

 

 

 

J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ  MAURO MIGUEL REYES

        ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA